jueves, 19 de octubre de 2017

Derecho Comunitario


El Derecho de la Unión Europea (anteriormente conocido como Derecho comunitario o de las Comunidades Europeas) es el conjunto de normas y principios que determinan el funcionamiento, corporación y competencias de la Unión Europea. Se caracteriza por tratarse de un orden jurídico sui generis, diferenciado del Derecho internacional así como del orden jurídico interno de los países miembros. Su mecánica se engloba bajo una categoría propia denominada sistema comunitario o comunitarismo.


Su nombre anterior derivaba de las Comunidades Europeas (CE), creadas en los años cincuenta (Comunidad Europea del Carbón y del Acero, Comunidad Económica Europea y Comunidad Europea de la Energía Atómica). Con el Tratado de la Unión Europea (TUE, más conocido como Tratado de Maastricht), de 1992, estas tres Comunidades quedan englobadas dentro de la Unión Europea. Tras la última reforma del TUE, operada por el Tratado de Lisboa, se sustituye el adjetivo «comunitario» por la perífrasis «de la Unión Europea», ya que la Comunidad Europeadesaparece.


No debe confundirse el Derecho comunitario europeo con el Derecho emanado del Consejo de Europa.

El Derecho de la Unión Europea es el fundamento jurídico necesario de todo el sistema político comunitario europeo.


Características 

Primacía: El Derecho emanado de las instituciones comunitarias en ejercicio de su poder normativo prevalece sobre el Derecho nacional. Este carácter de supremacía se fundamenta en la cesión del ejercicio de la soberanía que los Estados miembro realizan en favor de las instituciones europeas. Tal cesión sólo tiene sentido dotando de superioridad jerárquica a la norma comunitaria en materias de su competencia. 



Antecedentes: El principio de primacía fue instaurado por el Tribunal de Justicia tras la sentencia de 15 de julio de 1964 en la que se enfrentaba Flaminio Costa contra ENEL. Con dicha sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que la primacía del Derecho comunitario limita el margen de maniobra a los Estados miembros impidiendo que prevalezca un derecho opuesto al de las instituciones europeas. 



Intento de constitucionalizar el principio de primacía: El principio de primacía del Derecho comunitario surge inicialmente como construcción jurisprudencial, en el afán del Tribunal de Justicia por garantizar la autonomía y unidad del Derecho comunitario ante los Derechos de los Estados miembros. Esta primacía intentó institucionalizarse en el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa; sin embargo, ese tratado nunca llegó a entrar en vigor, pues franceses y neerlandeses lo rechazaron en referéndum.

Alcances: Como ya se dijo, la primacía de la norma comunitaria prima sobre cualquier norma de carácter nacional, ya sea una ley, un reglamento, un decreto, una resolución, una circular, etc. Y en lo que se refiere a las Constituciones nacionales, éstas también estarán sujetas a dicho principio. En relación con lo mencionado, surge la reticencia de algunos órganos jurisdiccionales nacionales a tal aplicación (en lo que respecta a la protección de Derechos Fundamentales) dando lugar a la instauración por parte del Tribunal de Justicia de un conjunto de principios generales de Derecho que engloban los Derechos 

Fundamentales en el ámbito del Derecho Comunitario: El Tribunal de Justicia considera que tal principio beneficia a todas las normas, no solo del Derecho primario sino también a las del Derecho derivado. 



Correcta aplicación: El órgano jurisdiccional europeo encargado de velar por el respeto del principio de primacía será el Tribunal de Justicia (fue el encargado de instaurar dicho principio tras la sentencia del 15 de julio de 1964) controlando su correcta aplicación y sancionando, si se requiere, a los Estados miembros en el caso de que no cumplan con tal disposición, pudiendo y debiendo aplicar diferentes recursos, y en particular el recurso por incumplimiento. A nivel estatal, será el juez nacional el encargado de velar por el cumplimiento de dicho principio, pudiendo hacer uso del recurso prejudicial en el caso de la existencia de dudas en lo relacionado con su aplicación. 

Aplicabilidad directa: El Derecho comunitario se integra en los ordenamientos jurídicos de los países miembros, de manera que no necesitan de fórmula especial alguna para que sea insertado y pase a formar parte de los distintos ordenamientos jurídicos internos. No se puede tratar de evitar la normativa comunitaria basándose en un eventual incumplimiento del procedimiento de recepción del Estado en cuestión. 


Efecto directo:Los particulares tienen derecho a invocar ante los tribunales ordinarios las disposiciones del Derecho comunitario, e igualmente, éstas les conceden de manera directa derechos y obligaciones. Esta característica, pese a no estar recogida en los Tratados fundacionales, ha sido recibida de buen grado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Cabe distinguir en primer lugar el llamado «efecto directo vertical», que es aquel que surge por la posibilidad del particular de invocar disposiciones del Derecho comunitario contra los Estados miembros.




Posibilidad de alegación: La llamada posibilidad de alegación es una característica sostenida por parte de la doctrina para referirse a los casos en los que pese a no existir efecto directo en una norma comunitaria, ésta puede ser alegada por el particular ante el juez nacional para apoyar una pretensión. 



Responsabilidad del Estado por incumplimiento: Esta característica surge a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de noviembre de 1991, en el asunto Francovich y Bonifaci. Se admite que cuando el Estado miembro incumple las obligaciones de transposición de una Directiva comunitaria, genera una desprotección de los particulares por la ausencia de aplicación práctica de derechos que le corresponden acorde al ordenamiento jurídico comunitario. Esa desprotección, imputable al incumplimiento de las obligaciones del Derecho comunitario por parte del Estado, hace surgir la responsabilidad de éste, de manera que el particular podrá obtener una reparación, indemnización que garantiza la plena eficacia de las normas y la plena protección de derechos.


Fuentes

El Derecho comunitario bebe de una multitud de fuentes, de variada naturaleza y características. Tales fuentes han sido clasificadas y catalogadas por múltiples autores, de cara a elaborar una sistematización y exposición claras.

Jean-Victor Louis diferencia entre Constitución comunitaria, Derecho internacional, principios generales del Derecho y Derecho derivado. Dentro de esta última categoría, distingue entre actos típicos y actos innominados.

Por otro lado, Etienne Cerexhe realiza una clasificación cuatripartita que incluye las fuentes obligatorias, fuentes no obligatorias, fuentes sui generis y fuentes supletorias. Dentro de las fuentes obligatorias se incluirían los tratados, el Derecho derivado, los actos convencionales y los principios generales del Derecho.​

Finalmente se da la posición doctrinal de Guy Isaac, cuya clasificación divide las fuentes entre Tratados, Derecho comunitario derivado, Derecho surgido de los compromisos exteriores de la UE, Derecho complementario y fuentes no escritas.


Fuentes obligatorias



Derecho originario



El Derecho originario es aquel contenido en los diversos tratados que los Estados miembros suscriben, siendo las fuentes de mayor rango, y aquellas que posibilitan la aparición del Derecho derivado, que está sometido al originario. El Derecho derivado no sólo cederá en caso de contradicción con el originario, sino que además debe estar fundamentado y originado en los diferentes Tratados que lo componen.
Tratados fundacionales


Dentro de la categoría de tratados fundacionales, se incluyen todas las normas contenidas en el Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (mientras existió), el Tratado de la Comunidad Económica Europea y el Tratado de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
Tratados modificativos y complementarios

Derecho derivado

El Derecho Comunitario viene regulado por el Derecho Originario y el Derecho Derivado.

Los instrumentos normativos del Derecho Originario son:

Los Tratados fundacionales, los Tratados de adhesión, el Acta Única y el Tratado de Maastrich. El Derecho Derivado está conformado por una serie de actos normativos que manan de las Instituciones Comunitarias como el Consejo, el Parlamento o la Comisión.

Las normas comunitarias pueden ser: 



REGLAMENTOS: Son disposiciones generales de obligado cumplimiento y directamente aplicables en los Estados miembros desde el mismo momento de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE). 



DIRECTIVAS: Son también disposiciones obligatorias que pueden emanar del Consejo, la Comisión o el Parlamento pero no son de aplicación inmediata. Son de aplicación diferida a un hecho determinado. 



DECISIONES: Tienen un destinatario concreto, por tanto son disposiciones de carácter particular y de obligado cumplimiento para el destinatario al que va dirigida. 

RECOMENDACIONES: Estas no tienen carácter normativo ya que estas no son vinculantes. 



DICTÁMENES: No son vinculantes, ni tienen carácter normativo. Se emiten en respuesta a alguna iniciativa o consulta externa, sólo expresan opinión. 



Reglamentos

Los reglamentos son normas jurídicas emanadas de las instituciones europeas que poseen efecto directo en los países miembros, y que prevalecen sobre el Derecho nacional de cada uno de ellos. Existen cuatro procedimientos para la aprobación de reglamentos. En primer lugar, el reglamento será adoptado por el Consejo a propuesta de la Comisión y con la aprobación del Parlamento.

En función de su objeto y su modalidad de adopción, los reglamentos pueden clasificarse en: 
Reglamentos autónomos: También conocidos como autosuficientes, suelen ser adoptados por el Consejo. 



Reglamentos marco: Adoptados por el Consejo, facultan a la Comisión para emitir reglamentos de aplicación o ejecución. 



Reglamentos de la Comisión: Algún Tratado declara competente a la Comisión para emitir un determinado tipo de reglamento. 
Directivas

Las directivas comunitarias son mandatos dirigidos a uno o a varios países miembros, siendo competentes para su emisión el Consejo; la Comisión; y el Consejo junto con el Parlamento. Su rasgo más característico es la ausencia de eficacia directa en los Ordenamientos a los que va dirigida, necesitando de una transposición por parte del Estado miembro para que entren en vigor y hagan nacer en los ciudadanos derechos y obligaciones.

Son más limitadas porque, aún teniendo carácter obligatorio, no suelen tener carácter general, sino que se dirigen a destinatarios precisos. Se pueden comparar con los actos administrativos en el ámbito interno.
-Actos convencionales 
-Convenios en aplicación de una disposición de los Tratados. 
-Convenios no previstos en tratados, pero de objeto ligado a su ejecución. 
-Decisiones de los representantes en el Consejo. 
-Acuerdos entre la UE y terceros Estados. 
-Principios generales del Derecho comunitario

Reglas no escritas pero aceptadas por los sistemas jurídicos de los miembros. Ayudan a superar los problemas del derecho escrito. Se trata, entre otros, de los principios de proporcionalidad, solidaridad, equilibrio institucional, no discriminación. Algunos de estos principios, no escritos en los inicios, han ido apareciendo posteriormente en documentos comunitarios o se han ido definiendo por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Jurisprudencia del Tribunal de Justicia

Fuentes no obligatorias



Recomendaciones

Son actos que el artículo. 288 del TFUE caracteriza como no vinculantes. Se integran en el marco de un proceso decisorio ,expresando un juicio o valoración por parte de una institución. Tal como afirma Florentino Ruiz Ruiz (Ilustre profesor de derecho Comunitario en la Universidad de Burgos) ,"se presume que , a pesar de su no vinculancia, un Estado miembro o un particular (sujeto de Derecho) que actúa conforme a lo que dice la recomendación, actúa correctamente".

Dictámenes

No son de obligado cumplimiento, suele proceder de la iniciativa de una institución comunitaria y es una invitación para actuar de una determinada manera, el dictamen suele ser emitido a consecuencia de una iniciativa externa.

Fuentes sui generis



Obligatorias

Reglamentos, de obligado cumplimiento en su integridad, no cabe reservas por parte de los Estados miembros, y se aplican directamente en los Estados miembros, no requiere de ninguna adaptación previa por parte del Estado receptor, van dirigidas a todos los Estados miembros de la Unión Europea.


Fuentes:
http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/derecho-comunitario/derecho-comunitario.htm
https://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_de_la_Uni%C3%B3n_Europea

Los comerciantes

Un comerciante es la persona que se dedica habitualmente al trabajo que también ayuda en la economía. También se denomina así al propietario de un comercio. En derecho mercantil, el término comerciante hace alusión a su materia de estudio subjetiva, es decir, a las personas que son objeto de regulación específica por esta rama del Derecho. En este sentido, son comerciantes las personas que, de manera habitual, se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles («actos de comercio»). 


El Código de Comercio define la figura del comerciante en el artículo 10, según el cual son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles. Señala Goldschmidt (2009) en su Curso de Derecho Mercantil, que dentro de un régimen con base objetiva el concepto primario no es el del comerciante sino el del acto de comercio y que el comerciante es la persona que realiza profesionalmente actos de comercio.

Esta es, según el autor citado, por lo menos, la regla para el comerciante individual. En lo que se refiere a las sociedades mercantiles, desde la reforma de 1955, hay ciertos tipos sociales cuya comercialidad depende de su forma y no del objeto de sus actividades: artículo 200, primera parte; así, al menos en principio, las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada, y lo mismo puede decirse, por aplicación analógica de la disposición citada, para la sociedad en comandita por acciones. La definición correcta del comerciante, para Goldschmidt es la siguiente: son comerciantes quienes ejercen profesionalmente en nombre propio y con fines de lucro actos de comercio.


Comerciantes adolescentes: 
El Código de Comercio, se ocupa del menor comerciante desde distintos puntos de vista. El artículo 11 de dicho Código se refiere al menor emancipado autorizado para el ejercicio del comercio. A tal fin el menor emancipado, acerca del cual debe concatenarse con los artículos 382 y siguientes, en particular el artículo 388, Código Civil, necesita una autorización de su curador y cuando éste no fuere el padre o la madre, también la aprobación del Juez de Primera Instancia en lo Civil de su domicilio.

La autorización puede ser general o limitada a determinada rama del comercio. El Juez no acordará la aprobación sino después de tomar por escrito y bajo juramento los infor­mes que creyere necesarios sobre la buena conducta y discreción del menor. La autorización del curador y en su caso el auto de aprobación deben registrarse, en primer término enla Oficina Subalternadel Registro Público del domicilio del menor y luego en el Registro de Comercio donde quedarán fijados por seis meses: artículo 11, último aparte, artículo 19, Nº 1. De conformidad con el artículo 12, los menores autorizados para comerciar se reputan mayores en el uso que hagan de esta auto­rización y pueden comparecer en juicio por sí y enajenar sus bienes inmuebles, siempre que tales actos de enajenación se vinculen al ejercicio del comercio.

El menor, aunque tenga autorización general para comerciar, la necesita especial para asociarse en nombre colectivo: artículo 229. Res­pecto de esta autorización se aplicará el artículo 11.

Explica Goldschmidt, que se ha discutido, pero aceptado en general, la posibilidad de una sociedad en nombre colectivo entre el padre y el hijo menor autorizado a tal efecto. Por otra parte, el artículo 67 del Código de Comercio establece que no se podrá conceder habilitación de edad para ser corredor; se cree que esa norma constituye otra limitación a la autorización para comerciar.

La autorización dada al menor para comerciar puede ser revocada: artículo 14. La revocación presupone la aprobación del Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del menor, el cual debe ser oído previamente. La revocación se hará por documento público que también será registrado y fijado: artículo 19, Nº 3º. La revocación no perjudica los derechos adquiridos por terceros.

Según el artículo 15, las personas inhábiles para comerciar siempre que su incapacidad no fuere notoria, o si la ocultaren con actos de fal­sedad, quedan obligadas por sus actos mercantiles, a menos que se probare mala fe en el otro comerciante. Este artículo, aplicable antes de la reforma de 1955 también a la mujer casada, no coincide con el artículo 1.348, Código Civil, según el cual la obligación no puede atacarse por el menor que, por maquinaciones o medios dolosos, ha ocultado su mino­ridad. La diferencia consiste en que, según el artículo 15, Código de Comercio, la responsabilidad ya existe si la incapacidad no fuere notoria, salvo que se probare mala fe, o sea, conocimiento de la misma en el otro contratante. En el Anteproyecto de reforma no figura el artículo 15, por lo cual sería siempre aplicable el artículo 1.348, Código Civil.


Ciertas dificultades de interpretación, ha originado el artículo 13, que concierne al ejercicio del comercio en interés del menor por parte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad o por parte del tutor respecto del cual el artículo de referencia remite al artículo 369, Código Civil.

Un caso típico que apunta Goldschmidt, es el siguiente: Un tío deja en su testamento a un menor de 7 años su fondo de comercio. En este caso el padre o la madre que ejerza la patria potestad, necesita, para continuar en el ejercicio del comercio en interés del menor, una autorización previa del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Otorgada la autorización, el representante legal ejerce el comercio en nombre del menor, de lo cual resulta que el comerciante es el menor y no el representante legal.

El Factor mercantil
Es un apoderado general colocado al frente de un establecimiento para realizar en nombre y por cuenta del empresario el tráfico o giro propio de aquél (artículo 281 del Código de comercio), administrando, dirigiendo y contratando sobre las cosas concernientes a dicho establecimiento (artículo 283).


Requisitos del Código de comercio para ser factor

Por eso es explicable que el Código de comercio exija para ser factor capacidad para obligarse y poder de la persona por cuya cuenta ha de hacer el tráfico (artículo 282), y que le imponga la obligación de expresar la relación de apoderamiento en cuantos documentos suscriba al contratar a nombre de su principal o empresario (artículo 284).

Actuando en esa forma recaerán sobre el principal todas las obligaciones que contraiga el factor (artículo 285 del Código de comercio), como consecuencia inexcusable de la representación conferida.

Ejercicio del comercio de acuerdo a la ley

Los artículos 3 y 5 del Código de Comercio, establecen como requisito para ser considerado legalmente comerciante, además del de la capacidad, el ejercicio del comercio. El artículo 5 señala que “Toda persona que, según las leyes comunes, es hábil para contratar y obligarse, y a quien las mismas leyes no prohíben expresamente la profesión del comercio, tiene capacidad legal para ejercerlo”.

La mujer casada

Un caso especial que regula el Código de Comercio es el dela Mujer casada y las sociedades mercantiles entre esposos.

En relación con el caso de la mujer casada mayor de edad hay que distinguir entre el ejercicio separado del comercio por parte de ella y el ejercicio común con el marido.

De conformidad con el artículo 16, del Código de Comercio, la mujer puede ejercer el comercio sin autorización del marido y obliga a la responsabilidad de sus actos sus bienes propios -lo que ocurre incluso cuando en el acto intervenga también el marido, por ejemplo, cuando ambos conjuntamente firman una letra de cambio- y los bienes de la comunidad que ella administra.

Para poder afectar igual­mente a dicha responsabilidad los demás bienes comunes, o sea, los bienes administrados por el marido, se necesita el consentimiento expreso de éste, el cual, de acuerdo con el N° 2 del artículo 19, debe ser anotado en el Registro de Comercio.

Expone Goldschmidt, que una vez formalizado el consentimiento no es necesario, a pesar de la redacción ambigua del artículo 16, que la mujer declare en cada caso frente a los terceros que quiere responsabilizar también los bienes comunes administrados por el marido. Existe una presunción natural de que ella ha estipulado en este sentido.

En caso de explotación común del comercio por parte de marido y mujer, se desprendía de los textos legales anteriores a 1955, que el legislador consideraba como comerciante al marido y a la mujer como su auxiliar. Después de 1955, es una cuestión de hecho de si es comer­ciante el marido o la mujer y quién es el auxiliar del otro. A veces, especialmente en los pequeños almacenes y cuando la firma no ha sido registrada, resulta difícil saber en qué nombre se realiza el comercio. En tales casos, la jurisprudencia francesa ha resuelto que deben considerase comerciantes ambos, lo que permite aplicar a ambos el régimen de la quiebra. Esta jurisprudencia se justifica por los intereses de los terceros. Se ha hablado también de una aplicación analógica del artículo 238 según el cual los comanditarios de la sociedad en comandita simple, que estén excluidos de la administración, quedan ilimitadamente responsables, si intervienen en ella.

También pueden surgir dificultades que, sin embargo, no tienen nada que ver con el problema fundamental, respecto de los bienes aportados, por ejemplo, cuando la mujer que vive bajo el régimen de la comunidad aporta en una sociedad mercantil bienes comunes administrados por el marido. En estas hipótesis, el aporte implica una previa liquidación parcial voluntaria de la comunidad, lo que el último aparte del artículo 173, Código Civil, expresamente prohíbe.

Sociedades entre cónyuges

Según art. 32 de la ley de ganancias:“A los efectos del presente gravamen, sólo será admisible la sociedad entre cónyuges cuando el capital de la misma esté integrado por aportes de bienes cuya titularidad les corresponda de conformidad con las disposiciones de los arts. 29 y 30”

Ahora bien se hace necesario analizar la postura asumida por el Organismo en el Dictamen N° 52/01 (DAL) ya que significa un apartamiento de lo dispuesto por el art. 32. El dictamen toma como parámetro fundamental para sus conclusiones las disposiciones de la ley de sociedades N° 19550 y de la ley N° 11.357 modificada por la Ley N° 17711 (Derechos Civiles de la Mujer).

a) ANTECEDENTES

a.1) Ley de Sociedades N° 19550:

art. 27: Los esposos pueden integrar entre sí sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Cuando uno de los cónyuges adquiera por cualquier título la calidad de socio del otro en sociedades de distinto tipo, la sociedad debe transformarse en el plazo de 6 meses o cualquiera de los esposos debe ceder su parte a otro socio o a un tercero en el mismo plazo.

Art. 29: Es nula la sociedad que viole el art. 27. Se liquidará de acuerdo con lo normado en la sección XIII (de la liquidación).

Conforme a la doctrina, el impedimento legal para que los cónyuges puedan conformar otro tipo de sociedad distinta a las enunciadas en el artículo transcripto obedece a razones de orden público relativas al régimen patrimonial de la sociedad conyugal. Ya que lo que el legislador ha querido evitar es que “como consecuencia de la responsabilidad solidaria e ilimitada de ambos cónyuges en una sociedad de aquellas no permitidas por la ley, los efectos de los actos realizados por uno de ellos, en representación de la misma puedan afectar el régimen de responsabilidad limitada de los cónyuges previsto en el art. 5° de la ley 11.357”.

a.2) Ley 11.357:

Art. 5° : Los bienes propios de la mujer y los bienes gananciales que ella adquiera no responden por las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los gananciales que él administre responden por las deudas de la mujer.

Art 6°: Un cónyuge sólo responde con los frutos de sus bienes propios y con los frutos de los bienes gananciales que administre, por las obligaciones contraídas por el otro, cuando sean contraídas para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos, o para la conservación de los bienes comunes.

En tal sentido se ha dicho que: ” el fundamento de la norma es el de evitar que por vía de hacerse ambos solidaria e ilimitadamente responsables por las deudas sociales, modifiquen el régimen de responsabilidad de uno de ellos por las obligaciones contraídas por el otro establecido en los mencionados artículos.

a.3) DICTAMEN N° 52/01

Sumario: Toda vez que el artículo 27 de la ley de sociedades Comerciales impide la conformación de sociedades entre cónyuges con excepción de las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada, y que el art. 29 sanciona con nulidad las sociedades que se encuentran en infracción a dicha disposición de orden público, no correspondería aceptar nuevas solicitudes de inscripción de esta clase de sociedades de hecho entre cónyuges, en los registros de esta Administración federal; y, respecto de las ya inscriptas correspondería intimar a los socios a fin de que transformen la misma en uno de los tipos legales autorizados por la ley o, en su defecto, se ceda la participación de uno de ellos a otro socio si lo hubiera, o a un tercero. Ello, bajo apercibimiento de proceder a anular la inscripción, dándolos de baja del padrón de contribuyentes.

Obligaciones mercantiles

La obligación mercantil es una relación jurídica que nace cuando una persona llamada deudor se adquiere la obligación de dar, hacer o no hacer alguna cosa en beneficio de otra persona llamada acreedor. Cuando esta relación entre la persona denominada acreedor y el deudor se origina a partir de un acto de comercio, la obligación se entenderá que es de carácter mercantil. Las obligaciones mercantiles encuentran su fundamento legal en dos tipos de leyes: 

-Principalmente: el Código de Comercio y las leyes comerciales.
-Supletoriamente: el Código Civil. La fuente principal de las obligaciones mercantiles y la cual tiene mayor importancia son los contratos. El cumplimiento de la obligación mercantil consiste en la entrega de la cosa debida o en la prestación del derecho que se hubiere prometido.

Compra

Es la acción de adquirir algo a cambio de, normalmente, dinero. En el caso de compras de empresas también puede darse a cambio acciones (bursátiles), bonos u otros títulos financieros.

Compra puede designar a:
-El contrato de compraventa, visto desde el punto de vista del comprador.
Cualquier tipo de comercio.
-La compra designa normalmente al «conjunto de los comestibles y otros productos que se adquieren para el consumo en un hogar» (hacer la compra, cesta de la compra).
-Especialmente en plural, compras, designa a una actividad que no es sólo comercial, sino fundamentalmente recreativa, ligada al ocio y al turismo (ir de compras).
-En el ámbito empresarial compras se refiere normalmente a la adquisición de los insumos que la empresa necesita para su producción (Departamento de Compras).

Venta

La venta es una de las actividades más pretendidas por empresas, organizaciones o personas que ofrecen algo (productos, servicios u otros) en su mercado meta, debido a que su éxito depende directamente de la cantidad de veces que realicen ésta actividad, de lo bien que lo hagan y de cuán rentable les resulte hacerlo.

Cesión y enajenación de fondos

La enajenación de un fondo de comercio, perteneciente a firma que esté o no inscrita en el Registro Mercantil, o la de sus existencias, en totalidad o en lotes de modo que haga cesar los negocios de su dueño, realizada a cualquier título por acto entre vivos, deberá ser publicada antes de la entrega del fondo, por tres veces, con intervalo de diez días, en un periódico del lugar donde funcione el fondo o en lugar más cercano, si en aquél no hubiere periódico; y en caso de que se trate de fondos de un valor superior a los diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), y dentro de las mismas condiciones, en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República.
Durante el lapso de las publicaciones a que se refiere el encabezamiento de este artículo, los acreedores del enajenante, aun los de plazo no vencido, pueden pedir el pago de sus créditos o el otorgamiento de garantía para el pago.

Dependiente de comercio

Persona que tiene por profesión la atención a los clientes y venta de productos en las tiendas.

La figura del dependiente está relacionada con el pequeño comercio y con aquéllas grandes superficies como los grandes almacenes que adoptan una configuración comercial al estilo tradicional. Sin embargo, su presencia ha disminuido notablemente en la mayoría de áreas comerciales de libre servicio como son supermercados, hipermercados o grandes superficies especializadas. En estos casos, tan solo permanecen en determinadas secciones específicas como pescadería o carnicería. En el resto, si existen, sus funciones se han visto restringidas al mero asesoramiento del cliente y al cobro del producto cuando éste lo ha seleccionado.

Fuentes: 
https://temasdederecho.wordpress.com/2012/06/04/los-comerciantes/
http://www.monografias.com/trabajos103/comerciantes-funciones-actos-y-regulaciones/comerciantes-funciones-actos-y-regulaciones.shtml
https://definicionlegal.blogspot.com/2013/02/conyuges-comerciantes.html