domingo, 26 de noviembre de 2017

Publicidad Mercantil

Noción de Publicidad mercantil 

La publicidad es una característica distinta del comercio. La publicidad se ha considerado tan necesaria y útil en el comercio, al punto de que ella ha existido en los negocios antes de servir de base a disposiciones legales. La publicidad propiamente tiene dos aspectos, uno puramente económico, que interesa antes de todo al comerciante, y que pudiéramos llamar la propaganda; y  el otro, esencialmente jurídico y que interesa especialmente a los terceros.

Organización de registro de comercio

Del Registro de Comercio Artículo 17.- En la Secretaría de los Tribunales de Comercio se llevará un registro en que los comerciantes harán asentar todos los documentos que según este Código deben anotarse en el Registro de Comercio. Artículo 18.- El registro se hará en un libro de papel de hilo, empastado y foliado, que no podrá ponerse en uso sin una nota fechada y firmada en el primer folio, suscrita por el juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil, en los lugares donde lo haya, en la que conste el número de folios que tiene el libro. Los asientos se harán numerados, según la fecha en que ocurran y serán suscritos por el Secretario del Tribunal o jefe de la Oficina y por el interesado a cuya solicitud se haga el registro. Se llevará en otro libro empastado un índice alfabético de los documentos contenidos en el registro, a medida que se fueren registrando, con anotación del número que les corresponda y del folio en que se hallan. Todos los nombres de los interesados que se expresen en el documento que se registre, se anotarán en el índice en la letra correspondiente al apellido.

Documentos sometidos a anotación en el registro


Artículo 19.- Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes: 1º La autorización del curador y la aprobación del Juez, en su caso, habilitando a los menores para comerciar. 2º El acuerdo o consentimiento del marido en lo que respecta a la responsabilidad de los bienes de la sociedad conyugal no administrados por la mujer, conforme lo dispuesto en el artículo 16. 3º La revocación de la autorización para comerciar dada al menor. 4º Las capitulaciones matrimoniales, inventarios solemnes, testamentos, particiones, sentencias ejecutadas o actos de adjudicación las escrituras públicas que impongan al cónyuge comerciante responsabilidad en favor del otro cónyuge. 5º Las demandas de separación de bienes, las sentencias ejecutoriadas que las declaren y las liquidaciones practicadas para determinar lo que el cónyuge comerciante deben entregar al otro cónyuge. La demanda debe registrarse y fijarse en la Secretaría del Tribunal de Comercio, con un mes, por lo menos, de anticipación a la sentencia de primera instancia, y caso contrario, los acreedores mercantiles tendrán derecho a impugnar, por lo que mira a sus intereses, los términos de la separación y las liquidaciones pendientes practicadas para llevarla a cabo. 6º Los documentos justificativos de los haberes del hijo que está bajo la patria potestad, o del menor, o del incapaz que está bajo la tutela o curatela de un comerciante. 7º La autorización dada al padre o al tutor para continuar los negocios del establecimiento mercantil correspondiente al menor.
8º Las firmas de comercio, sean personales, sean sociales, de conformidad con las disposiciones del 2º de esta Sección. 9º Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y las en que se nombren liquidadores. 10º La venta de un fondo de comercio o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño. 11º Los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para administrar negocios. 12º La autorización que el juez de Comercio acuerda a los corredores o venduteros con carácter público para el ejercicio de sus cargos. 13º Los documentos de constitución de hogar por el comerciante o por el que va a dedicarse al comercio.

Publicidad en caso de enajenación

En el artículo 152, del (Fondo de Comercio) expresa: "Cuando no se hayan cumplido los requisitos expresados en encabezamiento del artículo anterior; el adquirente del fondo de comercio es solidariamente responsable con el enajenante frente a los acreedores de este último". Incurre en la misma responsabilidad el adquirente frente a los acreedores del enajenante cuyos créditos reclamados durante el lapso de las publicaciones no hubieren sido pagados o garantizados, siempre que ellos hubieren hecho su reclamación durante el término señalado. De tal manera que, en primer término, para que sea obligatorio el cumplimiento de esta formalidad, debe tratarse de una enajenación de un fondo de comercio, la cual consista, bien en su enajenación como firma de comercio, o la de sus existencias, sean ya en su totalidad o una parte de ellas, pero siempre sometidos estos contratos a que hagan cesar los negocios de su dueño o dueños. Es decir, que mientras el acto de enajenación no conlleve la extinción de los negocios que el dueño hace mediante el fondo de comercio, no se configura en sí la enajenación propiamente dicha de un fondo de comercio- Es la cesación de los negocios y no la venta en sí de sus existencias, lo que conduce en último momento a la enajenación de un fondo de comercio. Pactado el contrato de enajenación, el mismo se regirá por las disposiciones particulares del contrato celebrado. Así, si se trata de un contrato de venta por las normas comerciales y civiles que rigen al contrato de venta, lo mismo si se trata de un aporte, etc. Ello significa entonces, que el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo que comentamos, no incide para la formalízación del contrato. El contrato se perfecciona de acuerdo con su naturaleza. El cumplimiento de esta publicidad es con relación a los terceros que inciden al mismo tiempo en las relaciones entre el enajenante y el adquiriente. Durante el lapso de las publicaciones hechas en las formas prescritas, los acreedores del enajenante, aun los de plazo no vencido, pueden pedir el pago de sus créditos o el otorgamiento de garantía para el pago. Es decir, los acreedores del enajenante y no del fondo de comercio, pueden pedir el pago de sus créditos. Estos acreedores pueden ser civiles o comerciantes, todo ello en virtud de la universalidad del patrimonio. Las deudas cuyo plazo aún no se ha vencido para hacerlas efectivas, a los efectos de la enajenación se consideran entonces de plazo vencido. La reclamación, lo lógico es que se haga en primer término directamente contra el deudor inmediato (enajenante) y en segundo lugar, ante el adquiriente (deudor mediato). Planteado el pedimento del pago de los referidos créditos, es obligatoria su solución, ya que de lo contrario, produce una responsabilidad solidaria del adquirente frente al acreedor

Los libros de los comerciantes 


El Código de Comercio en Venezuela rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, sean realizados por comerciantes o por no comerciantes.

Una de las obligaciones de los comerciantes, establecida en el artículo 32 del código de comercio , es llevar en idioma castellano su contabilidad, comprendida en el libro diario, libro mayor y el libro de inventarios y balances; pudiendo llevar de manera voluntaria todos los libros auxiliares que estimen conveniente.

Los libros para la contabilidad mercantil descritos en el código de comercio, aplican tanto para el comerciante que no tiene asociado o individual (firma personal), como también para las sociedades de comerciantes (compañías).

Los administradores de las compañías, además de los libros descritos para la contabilidad mercantil, deben llevar el libro de accionistas, el libro de actas de asambleas y el libro de actas de juntas de administradores. Recomiendo consultar los artículos del código de comercio: el 60 para las compañías anónimas y el 328 para las compañías de responsabilidad limitada.

El libro diario y el libro de inventarios y balances, no se pueden poner en uso sin que se hayan presentado previamente al registrador mercantil para su sellado. Es una práctica común que las compañías sellen por el registrador mercantil para su uso cinco (5) libros: diario, mayor, inventario y balances, el de accionistas y el de actas de asambleas.

También es práctica común que en las compañías no se lleve el libro de actas de juntas de administradores ; recomiendo no dejar de llevar este libro, ya que la administración tributaria (Seniat) en las revisiones de deberes formales está requiriendo este libro para su verificación.

La Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, obligan a los comerciantes a llevar el libro de ventas y el libro de compras, allí se registraran de forma ordenada y cronológicamente las facturas emitidas por las ventas de bienes y servicios, así como también las facturas recibidas por las compras.

El artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, dispone que los comerciantes, responsables y terceros estén obligados a llevar de manera manual o magnética (previa autorización del Seniat), la información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, así como los retiros y autoconsumo de bienes y servicios. Este libro se conoce como libro de inventarios de almacén.

El Código Orgánico Tributario, en la reforma publicada en la Gaceta Oficial 6152 Extraordinaria del 18/NOV/2014, establece en el articulo 102, cuales son los ilícitos tributarios formales y las sanciones relacionadas con el deber de llevar libros, registros contables y especiales.

Hay que ponerle especial atención a esta reforma, ya que se impone la sanción de clausura a los establecimientos que no lleven los libros de contabilidad, los que no los mantengan en el establecimiento del comerciante o los lleven con atraso. Dispone el código que la medida de clausura no se levantara, es decir se mantendrá cerrado el establecimiento, hasta tanto no sea corregida la situación que motivó el cierre.
Fuentes
https://derechovenezolano.wordpress.com/2012/11/01/el-codigo-de-comercio-el-registro-mercantil-concepto-documentos-sujetos-a-registro-efectos/
http://www.monografias.com/trabajos60/fondo-comercio/fondo-comercio.shtml
http://www.notitarde.com/VersionImpresa/Columnistas-del-Dia/Libros-Obligatorios-de-los-Comerciantes-/2015/02/20/491124/

Las sociedades


Sociedades
En el ámbito jurídico y económico una sociedad es aquella por la cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria con el ánimo de repartir entre sí las ganancias. En este caso se denomina sociedad o asociación a la agrupación de personas para la realización de actividades privadas, generalmente comerciales. A sus miembros se les denomina socios.
Noción de sociedad
Habrá sociedad, cuando 2 o mas personas se hubiesen obligado, cada una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en $, que dividirán entre si del empleo que hicieran de que cada uno hubiese aportado.

Sociedad civil
Es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de repartir entre sí las ganancias. Este tipo de sociedad se opone a la sociedad mercantil, aunque es difícil establecer una distinción clara entre ambas.
En general, se distingue a la sociedad civil por ser aquella que se constituye sin un objeto mercantil o, al menos, no puramente mercantil. Por otro lado, una sociedad mercantil es la que ejerce actos de comercio. En algunos ordenamientos jurídicos, también se determina la comercialidad formal, esto es, que en el caso de una sociedad civil con objeto civil adopte una forma comercial, será tomada como comercial.
Sociedad mercantil
Es una sociedad que tiene como objetivo la realización de actos de comercio o, en general, una actividad sujeta al derecho mercantil y se diferencia de una sociedad civil en el hecho de que esta última no contempla en su objeto social actos mercantiles. Por esto, como toda sociedad, son entidades a los que la ley reconoce personalidad jurídica propia y distinta de sus miembros, y que, contando también con patrimonio propio, canalizan sus esfuerzos a la realización de una finalidad lucrativa que es común.
Constitución
La sociedad se constituye por medio de un negocio jurídico (unión voluntaria de personas) que crea un fondo patrimonial para la explotación de una empresa, con ánimo de obtener un beneficio. El contrato es el vínculo jurídico que une originariamente a los socios fundadores de la sociedad y posteriormente a cuantos entren a formar parte de la misma (cfr. art. 121). Tiene el carácter de un contrato plurilateral de organización, del cual nace una relación jurídica duradera y estable dirigida a regular las relaciones de los socios entre sí y la relación de cada uno de ellos con la colectividad (sociedad), de que forman parte.
Disolución

La disolución de una sociedad supone la desaparición jurídica de la misma. El artículo 260 señala como causas de disolución las siguientes:
-Por acuerdo de la Junta General.
-Por cumplimiento del término fijado en los estatutos.
-Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento.
-Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente.
-Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal.
-Por la fusión o escisión total de la sociedad.
-Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.



La quiebra de la sociedad determinará su disolución cuando se acuerde expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la declare.

Función


La fusión implica gramaticalmente la unión o conjunción de 2 o más entidades para formar un solo ente. En materia mercantil cuando la actividad económica así lo requiere, ya sea por mayor capacidad de capital o de mercado de trabajo, las sociedades mercantiles se pueden fusionar entre ellas para formar una negociación más fuerte o más competitiva.


Liquidación

La liquidación tiene como efecto la pérdida de la personalidad jurídica de la sociedad.

Los liquidadores deben formar un inventario y un balance de la sociedad cerrados en la fecha en que se acordó su disolución en el plazo de 3 meses.
Cabe señalar que durante el periodo de liquidación la sociedad seguirá sujeta al Impuesto sobre Sociedades y deberá tributar de acuerdo con el régimen que le fuera aplicable con anterioridad al acuerdo de disolución.

Corresponde a los liquidadores de la sociedad:

-Velar por la integridad del patrimonio social y llevar la contabilidad de la sociedad.
-Concluir las operaciones pendientes y realizar las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad.
-Percibir los créditos y pagar las deudas sociales.
-Enajenar los bienes sociales.
-Comparecer en juicio y concertar transacciones y arbitrajes, cuando así convenga al interés social.
-Satisfacer a los socios la cuota resultante de la liquidación.

Clases de sociedades

Sociedad anónima (S.A.)


Se caracteriza por pertenecer a sus accionistas, que deben ser al menos dos y cuya responsabilidad está limitada a los aportes realizados. La sociedad anónima puede o no cotizar en la bolsa y debe tener un mínimo de 500 accionistas.

Sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L.)

La S.R.L. si bien tiene ciertas características en común con la anónima, difiere en ciertas cuestiones. Suelen poseer estatutos más simples que las S.A., a diferencia de estas, las de responsabilidad limitada no pueden cotizar en la bolsa, su número de socios debe ser siempre menor a 50 y no pueden asociarse con una sociedad anónima.

Sociedad colectiva

Esta clase de sociedad es menos común que las anteriores por el hecho de que sus socios deben responder de manera ilimitada, poniendo en riesgo su patrimonio personal. A pesar de esto, como son muy fáciles de constituirlas, en casos de emergencias se recurre a su creación. A diferencia de las S.R.L., las sociedades colectivas el número de socios que la integran es ilimitado.

Sociedad civil

Esta sociedad está regulada por el código civil y se caracteriza por no tener fines comerciales.

Sociedad en comandita

En estas sociedades existen dos tipos de socios, por un lado, los comanditados, que poseen responsabilidad ilimitada hacia terceros. Por otro, los comanditarios, cuya responsabilidad está limitada al capital aportado. Estos socios no sólo aportan el capital, sino que también trabajan en la sociedad.

Uniones de empresas

Existen dos formas de uniones: las uniones transitorias de empresas (U.T.E.) y las agrupaciones de colaboración. Las uniones transitorias se crean con el objetivo de realizar algún proyecto, servicio o actividad puntual. Su duración queda limitada al tiempo que les lleve alcanzar su objetivo. Las agrupaciones de colaboración, en cambio, son uniones entre empresas que buscan realizar actividades de negocios de las empresas socias o bien, realizar tareas en conjunto. Su duración es de hasta 10 años.


Ley de cooperativas



Las cooperativas se han desarrollado en Venezuela sin contar con un marco regulatorio que respondiese a su realidad. En la Constitución de 1961 se hace referencia a ellas en un contexto que las colocaba entre organizaciones de poca trascendencia, a ser protegidas y tuteladas, sin establecer ningún papel protagónico en el desarrollo de nuestra sociedad. La ley de cooperativas de 1966 nace más como iniciativa de organismos internacionales que como resultado de un proceso nacional. La reforma de 1975 no modificó el sentido general de la ley.

Las cooperativas eran vistas en el ordenamiento jurídico sustentado en la Constitución de 1961, como entes dedicados a solucionar pequeños problemas comunitarios, como sujetos de protección y de tutela, incapaces de desarrollar por sí solas grandes empresas y a las que expresamente se le vedaban campos de acción en el desarrollo económico y social. Se establecieron limitaciones para constituir bancos, aseguradoras, fondos y empresas cooperativas para atender la seguridad social. Otros sectores sociales encontraban en las leyes facilidades para desarrollar actividades en esas materias y, a la vez, la certeza de que no tendrían competencia seria porque no estaba permitida una opción asumida por trabajadores o usuarios de los servicios.

La Ley de Cooperativas establecía infinidad de disposiciones que pretendían regular el accionar de los entes cooperativos, limitando su capacidad de desarrollo empresarial, estableciéndoles una camisa de fuerza organizativa que las obligaba a desarrollar sólo un modelo de empresa asociativa. Eso limitó la constitución de organizaciones abiertas y flexibles que pudiesen desenvolverse en un entorno cambiante. Esa misma visión, contradictoria con la naturaleza participativa de las cooperativas, privilegiaba las formas de gestión vertical, estableciendo mecanismos legales de delegación en pequeños grupos directivos, impulsando de hecho, así, formas de democracia representativa dentro de organizaciones que por su esencia, deben desarrollar la democracia participativa. Esas disposiciones tendían a hacerlas ineficientes y propiciar las carencias y peligros que se derivan de concentrar en pocas manos la gestión de estas empresas.



Sociedad anónima

La sociedad anónima (abreviatura: S. A.) es aquella sociedad mercantil cuyos titulares lo son en virtud de una participación en el capital social a través de títulos o acciones. Las acciones pueden diferenciarse entre sí por su distinto valor nominal o por los diferentes privilegios vinculados a éstas, como por ejemplo la obtención de un dividendo mínimo. Los accionistas no responden con su patrimonio personal de las deudas de la sociedad, sino únicamente hasta la cantidad máxima del capital aportado. Existen sociedades anónimas tanto de capital abierto como de capital cerrado.

Constitución

Acto de fundación de una sociedad. Los requisitos necesarios para que pueda actuar como tal son de dos tipos: internos (consentimiento, objeto y causa), y externos (publicidad mediante la inscripción en el Registro Mercantil y en escritura pública de constitución).

Administración

La ley denomina administradores a los funcionarios que están a cargo de la gestión directiva y las actividades de la persona jurídica, mediante estos funcionarios se ejerce la representación del ente, manteniéndose una relación inter-personae, y por ello el administrador no puede sustituirla, aun cuando la ley no lo prohíbe en forma expresa sin ser autorizado, y ademas es intransferible

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Asamblea


Es el órgano de la sociedad que decide cuales acuerdos deben ser cumplidos y ejecutados por la administración. Mediante el voto la asamblea dirige a la sociedad, debiendo enmarcar su actividad en lo establecido en los estatutos y en la ley.


Acciones


Las acciones son las partes iguales en las que se divide el capital social de una sociedad anónima. Estas partes son poseídas por una persona, que recibe el nombre de accionista, y representan la propiedad que la persona tiene de la empresa, es decir, el porcentaje de la empresa que le pertenece al accionista.

Poseer acciones de una compañía confiere legitimidad al accionista para exigir sus derechos y cumplir con sus obligaciones.

Entre otros derechos podemos mencionar: ejercer el voto en la Junta de Accionistas, exigir información sobre la situación de la empresa o vender las acciones que posee.

Entre otras obligaciones, el accionista tendrá también que soportar las pérdidas, si durante un periodo la empresa no obtiene buenos resultados.


Atraso

Es una figura jurídica típicamente mercantil mediante el cual el Legislador concede un privilegio o beneficio de retardar sus pagos al comerciante y por razones exensables no hayan podido cumplir con sus compromisos mercantiles inmediatos, para que se conceda el atraso la compañía debe tener los activos superiores a los pasivos, y el comerciante podrá pedir al tribunal de comercio competente para proceder a la liquidación amigable de sus negocios.

Quiebra


Es una situación regulada jurídicamente en la que una persona o empresa no puede hacer frente a los pagos que debe realizar a sus acreedores, dado que estos son mayores que los recursos económicos que posee.

Aquella persona que se declara en quiebra se denomina "quebrado" o "fallido".

Cuando se declara legalmente una quiebra, la empresa va a concurso de acreedores (o proceso concursal) donde se examina si el patrimonio del quebrado puede liquidarse con la intención de hacer frente a sus obligaciones.


Fuentes
-http://www.monografias.com/trabajos94/sociedades-mercantiles-venezuela/sociedades-mercantiles-venezuela.shtml
-https://es.wikipedia.org/wiki/Sociedad_an%C3%B3nima
-https://www.areadepymes.com/?tit=disolucion-liquidacion-y-cierre-de-una-sociedad&name=Manuales&fid=ecersaa
-https://definicionlegal.blogspot.com/2013/02/la-asamblea-de-la-sociedad-anonima.html


lunes, 6 de noviembre de 2017

Actos de comercio


Un acto de comercio es un concepto jurídico utilizado para diferenciar el campo de la actuación del Derecho mercantil, con respecto al Derecho civil(como Derecho común). Pero cuales son los efectos que causan los actos de comercio legalmente celebrados La idea que subyace es la necesidad de distinguir casos concretos, en la medida que en los negocios jurídicos, contratos y obligaciones poseen estatutos jurídicos diferenciados: de Derecho civil o de Derecho mercantil. Es un sistema que supone la aplicación a estos de la legislación civil en forma subsidiaria o por exclusión: si no se trata de un acto de comercio, se regirá por el Derecho civil.

Son todos los actos de naturaleza privada que tienen por objeto crear, transferir, modificar o extinguir derechos u obligaciones y que tienen como objetivo principal obtener un lucro y o beneficio mutuo.




Importancia

La distinción entre los actos de comercio, de aquellos que no poseen dicho carácter, puede ser relevante por los siguientes motivos:

-La normativa de fondo aplicable: si según la legislación una y otra tienen distinto tratamiento.
-La prueba de los actos o negocios jurídicos: los medios de prueba exigidos o admitidos para cada tipo de acto pueden variar en función de su carácter.
-La determinación de la profesión o actividad: sirve para establecer la calidad de comerciante.
-La capacidad de quienes son parte o ejecutan los actos.
-La aplicación de la costumbre, que es admisible como fuente del Derecho en materia mercantil, en ciertos países.
-La aplicación de tributos por la celebración de dichos actos.
-La competencia judicial, ya que puede ser necesaria para determinar el tribunal competente y, en su caso, el procedimiento correspondiente.

Estos actos están enumerados por nuestro legislador en una larga lista en el Art. 2º del C.Co."Artículo 2. Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente: 

La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hecha con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas. 

La compra o permuta de Deuda Pública u otros títulos de crédito que circulen en el comercio, hecha con el ánimo de revenderlos o permutarlos; y la reventa o permuta de los mismos títulos. 
La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones de las cuotas de una sociedad mercantil.
La comisión y el mandato comercial.
Las empresas de fábricas o de construcciones.
Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, fondas cafés y otros establecimientos semejantes.
Las empresas para el aprovechamiento industrial de las fuerzas de la naturaleza, tales como las de producción y utilización de fuerza eléctrica.
Las empresas editoras, tipográficas, de librería, litográficas y fotográficas.
El transporte de personas o cosas por tierra, ríos o canales navegable.
El depósito, por causa de comercio; las empresas de provisiones o suministros, las agencias de negocios y las empresas de almonedas.
Las empresas de espectáculos públicos.
Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las vidas.
Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré.
Las operaciones de Banco y las de cambio.
Las operaciones de corretaje en materia mercantil.
Las operaciones de Bolsa.
La construcción y carena, compra, venta, reventa y permuta de naves.
La compra y la venta de herramientas, aparejos, vituallas, combustible u otros objetos de armamento para la navegación.
Las asociaciones de armadores y las de expediciones, transporte, depósitos y consignaciones marítimas.
Los fletamentos préstamos a la gruesa, seguros y demás contratos concernientes al comercio marítimo y a la navegación.
Los hechos que producen obligaciones en los casos de averías, naufragios y salvamento.
Los contratos de personas para el servicio de las naves de comercio y las convenciones sobre salarios y estipendios de la tripulación.
Los contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes".



Tipos de actos de comercio

Los Actos de Comercio se clasifican de acuerdo a lo que determina el artículo 2 del Código de Comercio, a la cualidad de las partes intervinientes y a la naturaleza del acto en sí mismo en Actos de Comercio Objetivos, Subjetivos y Mixtos. También se admite una clasificación en base al número de partes que se obligan en el acto de comercio, en Unilaterales y Bilaterales, o según coexista la dualidad de la naturaleza civil y mercantil, o prive la mercantil solamente.

ACTOS DE COMERCIO OBJETIVOS

El artículo 2 del Código de Comercio enumera en sus 23 ordinales los Actos de Comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos solamente. Se les denominan Actos de Comercio Objetivos, porque están establecidos en el Código de Comercio, bastándose a sí mismos, sin necesidad de tener que recurrir a otros elementos de juicio para poder determinarlos; y porque se toma en cuenta la sola naturaleza del acto, que es dada por el citado artículo y por quienes interviene en él.

Loa Actos de Comercio Objetivos pueden consistir en la mera operación mercantil, como las operaciones de Banco y las de cambio (Ord. 14º, Art. 2 C.Com); en empresas, como organización social y de capital que realiza actividad comercial, como las fábricas y construcciones (Ord. 5º, Art. 2 C.Com); en obligaciones de los comerciantes, como en los casos del transporte de personas o cosas por tierra (Ord. 9º, Art. 2 C.Com.); en contratos mercantiles , como en el caso de compra y venta de un establecimiento de comercio (Ord. 3º, Art. 2 C.Com.); y en títulos , como la letra de cambio y el pagaré (Ord. 13º Art. 2 C.Com.). Y las partes intervinientes pueden ser Comerciantes o No Comerciantes.

ACTOS DE COMERCIO SUBJETIVOS
El artículo 3 del Código de Comercio establece "además actos de comercio, cualquiera otros contratos y cualquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil". Estos actos de comercio son subjetivos porque, al contrario de los objetivos, se toma en cuenta para su determinación la cualidad de comerciante de la parte interviniente, como requisito fundamental. Pero el acto que se reputa como de comercio por el hecho de ser parte el comerciante, no puede resultar lo contrario del acto mismo, como ocurre con la compra de frutos para consumo del adquirente aunque sea comerciante (Art. 5 C.Com).

ACTOS DE COMERCIO MIXTOS

Si los actos de comercio suelen ser objetivos y subjetivos; y pueden ser de comercio para una parte y no para la otra; es posible su coexistencia con el acto de comercio a los efectos de la naturaleza de las obligaciones que genera, y de la jurisdicción y la competencia ante la cual quedan sometidos los conflictos que se deriven. Este es el caso de seguro de vida, que es acto de comercio para la empresa aseguradora pero no para el asegurado, aunque sea comerciante, porque la vida no es objeto de comercio (Art. 6 C.Com). La Cuenta Corriente y el Cheque no son actos de comercio por parte de las personas no comerciantes, a menos que procedan de causa mercantil (Art. 6 C.Com). Quiere decir, que son actos de comercio para los comerciantes pero no para quienes no los son. Por consiguiente, puede coexistir en el acto de comercio la naturaleza dual civil y mercantil permitida por la ley, razón por la cual se les denomina Acto de Comercio Mixto.

ACTOS DE COMERCIO BILATERALES Y UNILATERALES

Aparte de la clasificación anterior, existen Actos de Comercio Bilaterales y Unilaterales. Estas dos acepciones se han considerado, generalmente, para determinar los Contratos Unilaterales y Bilaterales y sus respectivas consecuencias jurídicas, en cuanto a las obligaciones de las partes. El Contrato es Unilateral, cuando una sola parte se obliga; y Bilateral, cuando se obligan recíprocamente (Art. 1134 CC). Loa Actos de Comercio no solamente son meras operaciones mercantiles, sino obligaciones y contratos mercantiles. En este sentido, es posible su clasificación, en Unilateral, cuando una sola parte del Acto de comercio se obliga; y Bilateral, cuando las partes se obligan recíprocamente.





DIFERENCIA ENTRE ACTO DE COMERCIO Y ACTO CIVIL

La diferencia entre el acto de comercio y el acto civil, radica en la naturaleza de los mismos, el primero, es de naturaleza eminentemente comercial y en el acto civil la naturaleza es de carácter civil. El acto de comercio es realizado mediante un intercambio de bienes y/o servicio, persiguiendo un fin de lucro, en presencia de especulación, y circulación de la riqueza, en tanto que en el acto civil el lucro es producto de una actividad profesional. La importancia de esta diferencia radica, por ejemplo, desde el punto de vista del pago de tributos, la ley concede determinadas excepciones al pago de tributos cuando la actividad, aún cuando presenta determinados caracteres del acto de comercio, como es el caso de las clínicas, institutos educativos, etc., no estamos en presencia de un acto de comercio, si no de un acto civil, por tanto se exceptúan dichas actividades del pago de determinados tributos que son exclusivos de la actividad comercial.

Actos fuera de comercio

Por una parte el Art. 5 impone a los comerciantes la obligación de someterse a la jurisdicción y a la legislación mercantil, esto implica que esta dando un punto de vista profesional, en otras palabras limita el alcance de la disposición del Art. 5 a las normas que han sido dictados en vista a la calidad del comerciante.

Contiene una presunción de que todos los actos que realiza el comerciante son actos de comercio, esto se refiere a que existen actos que por su naturalidad pueden llegar a ser y también pueden llegar a no ser actos de comercio (caso típico la compra-venta).

El legislador con las disposiciones contenidas en el Art.5, tuvo en vista el interés general establecido una pauta definitoria sobre ciertas situaciones dudosas y a la vez le otorgaba certezas y estabilidad a las relaciones jurídicas.

Hay dos posiciones:

1) una encabezada por Halterin sostiene que ni a través del Art. 5 ni del 6 ni del 7 se puede sostener la existencia de unas clases actos llamados subjetivos.

Sostiene esto porque: el Art.5 crea la presunción de comercialidad y tiene como efecto invertir la carga de la prueba, entonces quien diga que determinado acto es civil y no comercial, debe probarlo.
en segundo lugar el Art.6 refiere a los actos de comercio accidentales y el tercero el Art.- 7 al régimen de los actos unilaterales mixtos.

2) La otra posición dice que la posición de Halterin priva al derecho comercial de reencontrarse con su corriente histórica (derecho de profesión, de clase) y también desatiende el punto de vista de su necesaria evolución a la unificación en un solo cuerpo de todo el derecho privado con exclusión de aquellas instituciones que por su particularísima necesidad de trafico de las empresas requieren una regulación independiente, por Ej.: seguros y empresas de seguros, contratos bancarios, bancos.

Por su parte la doctrina considera los actos a que se refiere el Art.5, como actos de comercio por accesoriedad, utilizando este termino como sinónimo de actos de comercio por su relación o subjetivos.

El acto es sometido a las reglas comerciales porque quien lo hace tiene la calidad de comerciante y lo realizo en el curso de su actividad profesional.

¿A que actos se refiere el Art.5? Se refiere a los actos ilícitos como a los lícitos. Si decimos que comprende a los actos lícitos incluimos a los contactos y cuasicontratos. (Los que quedan incluidos son las gestión de negocios, el pago indebido y la contribución a la avería mutua). Con respecto a los actos ilícitos, en el año 1947 surge un fallo plenario del acamara civil y comercial de la capital federal que dio competencia en el caso de los actos ilícitos realizados por los comerciantes con motivo de su comercio a los juzgados comerciantes.

1.- Toda adquisicion a titulo oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella para lucrar
2.- La trasmisión a que se refiere el inciso anterior;
3.-- Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate

4.- Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género de papel endosable o al portador.

Las negociaciones de títulos de créditos se consideran actos de comercio objetivos por su forma.

Títulos de crédito 

Un título de crédito, también llamado título valor, es aquel "documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en el mismo título".​ Se entiende, por consiguiente, que los títulos de crédito se componen de dos partes principales: el valor que consignan y el título, derecho o soporte material que lo contiene, y que de esta combinación resulta una unidad inseparable. En un sentido restringido, es aquel "documento sobre un derecho privado cuyo ejercicio y cuya transmisión están condicionados a la posesión del documento", concepción según la cual el documento resulta indispensable tanto para transmitir como para ejercerlo.Además, hay que considerar que esta figura jurídica y comercial tendrá diferentes lineamientos según el país o el sistema jurídico en donde se desarrolle y legisle.

No todos los títulos de crédito han surgido en el mismo momento de la historia del comercio, por lo que su estudio y regulación se ha producido en tiempos diversos. Sin embargo, desde principios del siglo XX los juristas han realizado grandes esfuerzos para elaborar una teoría unitaria o general, dentro de la cual se comprende toda esa categoría llamada títulos de crédito.

Letras de cambio o de plaza: Denominada en nuestro país “giro”, es un doc. Mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una fecha de vencimiento. Constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada librador o girador manda a pagar a su orden o al tomador o beneficiario, una cantidad determinada de dinero, en una fecha cierta, a una tercera persona llamada librador o girador.


Cheques: Es un orden de pago pura y simple emitida por el librador (deudor) contra un banco (girado) en el que tiene fondos depositados para que pague al beneficiario (acreedor) un determinada suma de dinero.


Pagares: es una promesa de pago mediante el cual el librador (deudor) se compromete a pagar una determinada suma de dinero, en una fecha cierta, a otra persona llamada beneficiaria o tenedor.



5.- Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra.

Refiere en forma enumerativa a los actos que realizan las empresas. Se considera el acto de comercio en su sentido económico e íntimamente relacionado con el concepto de la empresa.

Para que los actos realizados por un ente se consideren objetivamente actos de comercio es necesario:

La organización de los factores de producción -el destino de producto a satisfacer alguna necesidad de los comerciantes. -La asunción del riesgo técnico y económico.

6.- Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto

El inciso refiere a los contratos de seguros propiamente dichos, quedando fuera de la normativa comercial los seguros sociales que son regulados por la ley de seguros. Los actos realizados por las s.A y los seguros aun cuando su objeto fuere un inmueble, son actos de comercio en sentido objetivo. La doctrina resolvíó que los actos de las s.A a los cuales se refiere el inciso, son los que realizan internamente, por ejemplo, actos de constitución, funcionamiento, disolución, liquidación, etc. Los actos externos de un s.A serán civiles o comerciales según la naturaleza del acto que les dio origen.

7.- Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo.

Todo acto; relacionado con el comercio marítimo es considerado acto de comercio

8.- Las operaciones de los factores tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen;

9.- Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes; Este inciso actualmente no se aplica puesto que tales disposiciones se ven reguladas por la ley del trabajo.

10.- Las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial;

La carta de crédito es una orden escrita de una persona a otra, para que pague a otra una determinada cantidad de dinero, a fecha cierta, a un tercero.

11.-Los demás actos especialmente legislados en este Código. Ratifica el carácter enumerativo del artículo 8.




Fuentes:
https://es.wikipedia.org/wiki/Acto_de_comercio
http://derechovenezuela123.blogspot.com/2012/12/el-derecho-mercantil.html

jueves, 19 de octubre de 2017

Derecho Comunitario


El Derecho de la Unión Europea (anteriormente conocido como Derecho comunitario o de las Comunidades Europeas) es el conjunto de normas y principios que determinan el funcionamiento, corporación y competencias de la Unión Europea. Se caracteriza por tratarse de un orden jurídico sui generis, diferenciado del Derecho internacional así como del orden jurídico interno de los países miembros. Su mecánica se engloba bajo una categoría propia denominada sistema comunitario o comunitarismo.


Su nombre anterior derivaba de las Comunidades Europeas (CE), creadas en los años cincuenta (Comunidad Europea del Carbón y del Acero, Comunidad Económica Europea y Comunidad Europea de la Energía Atómica). Con el Tratado de la Unión Europea (TUE, más conocido como Tratado de Maastricht), de 1992, estas tres Comunidades quedan englobadas dentro de la Unión Europea. Tras la última reforma del TUE, operada por el Tratado de Lisboa, se sustituye el adjetivo «comunitario» por la perífrasis «de la Unión Europea», ya que la Comunidad Europeadesaparece.


No debe confundirse el Derecho comunitario europeo con el Derecho emanado del Consejo de Europa.

El Derecho de la Unión Europea es el fundamento jurídico necesario de todo el sistema político comunitario europeo.


Características 

Primacía: El Derecho emanado de las instituciones comunitarias en ejercicio de su poder normativo prevalece sobre el Derecho nacional. Este carácter de supremacía se fundamenta en la cesión del ejercicio de la soberanía que los Estados miembro realizan en favor de las instituciones europeas. Tal cesión sólo tiene sentido dotando de superioridad jerárquica a la norma comunitaria en materias de su competencia. 



Antecedentes: El principio de primacía fue instaurado por el Tribunal de Justicia tras la sentencia de 15 de julio de 1964 en la que se enfrentaba Flaminio Costa contra ENEL. Con dicha sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que la primacía del Derecho comunitario limita el margen de maniobra a los Estados miembros impidiendo que prevalezca un derecho opuesto al de las instituciones europeas. 



Intento de constitucionalizar el principio de primacía: El principio de primacía del Derecho comunitario surge inicialmente como construcción jurisprudencial, en el afán del Tribunal de Justicia por garantizar la autonomía y unidad del Derecho comunitario ante los Derechos de los Estados miembros. Esta primacía intentó institucionalizarse en el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa; sin embargo, ese tratado nunca llegó a entrar en vigor, pues franceses y neerlandeses lo rechazaron en referéndum.

Alcances: Como ya se dijo, la primacía de la norma comunitaria prima sobre cualquier norma de carácter nacional, ya sea una ley, un reglamento, un decreto, una resolución, una circular, etc. Y en lo que se refiere a las Constituciones nacionales, éstas también estarán sujetas a dicho principio. En relación con lo mencionado, surge la reticencia de algunos órganos jurisdiccionales nacionales a tal aplicación (en lo que respecta a la protección de Derechos Fundamentales) dando lugar a la instauración por parte del Tribunal de Justicia de un conjunto de principios generales de Derecho que engloban los Derechos 

Fundamentales en el ámbito del Derecho Comunitario: El Tribunal de Justicia considera que tal principio beneficia a todas las normas, no solo del Derecho primario sino también a las del Derecho derivado. 



Correcta aplicación: El órgano jurisdiccional europeo encargado de velar por el respeto del principio de primacía será el Tribunal de Justicia (fue el encargado de instaurar dicho principio tras la sentencia del 15 de julio de 1964) controlando su correcta aplicación y sancionando, si se requiere, a los Estados miembros en el caso de que no cumplan con tal disposición, pudiendo y debiendo aplicar diferentes recursos, y en particular el recurso por incumplimiento. A nivel estatal, será el juez nacional el encargado de velar por el cumplimiento de dicho principio, pudiendo hacer uso del recurso prejudicial en el caso de la existencia de dudas en lo relacionado con su aplicación. 

Aplicabilidad directa: El Derecho comunitario se integra en los ordenamientos jurídicos de los países miembros, de manera que no necesitan de fórmula especial alguna para que sea insertado y pase a formar parte de los distintos ordenamientos jurídicos internos. No se puede tratar de evitar la normativa comunitaria basándose en un eventual incumplimiento del procedimiento de recepción del Estado en cuestión. 


Efecto directo:Los particulares tienen derecho a invocar ante los tribunales ordinarios las disposiciones del Derecho comunitario, e igualmente, éstas les conceden de manera directa derechos y obligaciones. Esta característica, pese a no estar recogida en los Tratados fundacionales, ha sido recibida de buen grado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Cabe distinguir en primer lugar el llamado «efecto directo vertical», que es aquel que surge por la posibilidad del particular de invocar disposiciones del Derecho comunitario contra los Estados miembros.




Posibilidad de alegación: La llamada posibilidad de alegación es una característica sostenida por parte de la doctrina para referirse a los casos en los que pese a no existir efecto directo en una norma comunitaria, ésta puede ser alegada por el particular ante el juez nacional para apoyar una pretensión. 



Responsabilidad del Estado por incumplimiento: Esta característica surge a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de noviembre de 1991, en el asunto Francovich y Bonifaci. Se admite que cuando el Estado miembro incumple las obligaciones de transposición de una Directiva comunitaria, genera una desprotección de los particulares por la ausencia de aplicación práctica de derechos que le corresponden acorde al ordenamiento jurídico comunitario. Esa desprotección, imputable al incumplimiento de las obligaciones del Derecho comunitario por parte del Estado, hace surgir la responsabilidad de éste, de manera que el particular podrá obtener una reparación, indemnización que garantiza la plena eficacia de las normas y la plena protección de derechos.


Fuentes

El Derecho comunitario bebe de una multitud de fuentes, de variada naturaleza y características. Tales fuentes han sido clasificadas y catalogadas por múltiples autores, de cara a elaborar una sistematización y exposición claras.

Jean-Victor Louis diferencia entre Constitución comunitaria, Derecho internacional, principios generales del Derecho y Derecho derivado. Dentro de esta última categoría, distingue entre actos típicos y actos innominados.

Por otro lado, Etienne Cerexhe realiza una clasificación cuatripartita que incluye las fuentes obligatorias, fuentes no obligatorias, fuentes sui generis y fuentes supletorias. Dentro de las fuentes obligatorias se incluirían los tratados, el Derecho derivado, los actos convencionales y los principios generales del Derecho.​

Finalmente se da la posición doctrinal de Guy Isaac, cuya clasificación divide las fuentes entre Tratados, Derecho comunitario derivado, Derecho surgido de los compromisos exteriores de la UE, Derecho complementario y fuentes no escritas.


Fuentes obligatorias



Derecho originario



El Derecho originario es aquel contenido en los diversos tratados que los Estados miembros suscriben, siendo las fuentes de mayor rango, y aquellas que posibilitan la aparición del Derecho derivado, que está sometido al originario. El Derecho derivado no sólo cederá en caso de contradicción con el originario, sino que además debe estar fundamentado y originado en los diferentes Tratados que lo componen.
Tratados fundacionales


Dentro de la categoría de tratados fundacionales, se incluyen todas las normas contenidas en el Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (mientras existió), el Tratado de la Comunidad Económica Europea y el Tratado de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
Tratados modificativos y complementarios

Derecho derivado

El Derecho Comunitario viene regulado por el Derecho Originario y el Derecho Derivado.

Los instrumentos normativos del Derecho Originario son:

Los Tratados fundacionales, los Tratados de adhesión, el Acta Única y el Tratado de Maastrich. El Derecho Derivado está conformado por una serie de actos normativos que manan de las Instituciones Comunitarias como el Consejo, el Parlamento o la Comisión.

Las normas comunitarias pueden ser: 



REGLAMENTOS: Son disposiciones generales de obligado cumplimiento y directamente aplicables en los Estados miembros desde el mismo momento de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE). 



DIRECTIVAS: Son también disposiciones obligatorias que pueden emanar del Consejo, la Comisión o el Parlamento pero no son de aplicación inmediata. Son de aplicación diferida a un hecho determinado. 



DECISIONES: Tienen un destinatario concreto, por tanto son disposiciones de carácter particular y de obligado cumplimiento para el destinatario al que va dirigida. 

RECOMENDACIONES: Estas no tienen carácter normativo ya que estas no son vinculantes. 



DICTÁMENES: No son vinculantes, ni tienen carácter normativo. Se emiten en respuesta a alguna iniciativa o consulta externa, sólo expresan opinión. 



Reglamentos

Los reglamentos son normas jurídicas emanadas de las instituciones europeas que poseen efecto directo en los países miembros, y que prevalecen sobre el Derecho nacional de cada uno de ellos. Existen cuatro procedimientos para la aprobación de reglamentos. En primer lugar, el reglamento será adoptado por el Consejo a propuesta de la Comisión y con la aprobación del Parlamento.

En función de su objeto y su modalidad de adopción, los reglamentos pueden clasificarse en: 
Reglamentos autónomos: También conocidos como autosuficientes, suelen ser adoptados por el Consejo. 



Reglamentos marco: Adoptados por el Consejo, facultan a la Comisión para emitir reglamentos de aplicación o ejecución. 



Reglamentos de la Comisión: Algún Tratado declara competente a la Comisión para emitir un determinado tipo de reglamento. 
Directivas

Las directivas comunitarias son mandatos dirigidos a uno o a varios países miembros, siendo competentes para su emisión el Consejo; la Comisión; y el Consejo junto con el Parlamento. Su rasgo más característico es la ausencia de eficacia directa en los Ordenamientos a los que va dirigida, necesitando de una transposición por parte del Estado miembro para que entren en vigor y hagan nacer en los ciudadanos derechos y obligaciones.

Son más limitadas porque, aún teniendo carácter obligatorio, no suelen tener carácter general, sino que se dirigen a destinatarios precisos. Se pueden comparar con los actos administrativos en el ámbito interno.
-Actos convencionales 
-Convenios en aplicación de una disposición de los Tratados. 
-Convenios no previstos en tratados, pero de objeto ligado a su ejecución. 
-Decisiones de los representantes en el Consejo. 
-Acuerdos entre la UE y terceros Estados. 
-Principios generales del Derecho comunitario

Reglas no escritas pero aceptadas por los sistemas jurídicos de los miembros. Ayudan a superar los problemas del derecho escrito. Se trata, entre otros, de los principios de proporcionalidad, solidaridad, equilibrio institucional, no discriminación. Algunos de estos principios, no escritos en los inicios, han ido apareciendo posteriormente en documentos comunitarios o se han ido definiendo por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Jurisprudencia del Tribunal de Justicia

Fuentes no obligatorias



Recomendaciones

Son actos que el artículo. 288 del TFUE caracteriza como no vinculantes. Se integran en el marco de un proceso decisorio ,expresando un juicio o valoración por parte de una institución. Tal como afirma Florentino Ruiz Ruiz (Ilustre profesor de derecho Comunitario en la Universidad de Burgos) ,"se presume que , a pesar de su no vinculancia, un Estado miembro o un particular (sujeto de Derecho) que actúa conforme a lo que dice la recomendación, actúa correctamente".

Dictámenes

No son de obligado cumplimiento, suele proceder de la iniciativa de una institución comunitaria y es una invitación para actuar de una determinada manera, el dictamen suele ser emitido a consecuencia de una iniciativa externa.

Fuentes sui generis



Obligatorias

Reglamentos, de obligado cumplimiento en su integridad, no cabe reservas por parte de los Estados miembros, y se aplican directamente en los Estados miembros, no requiere de ninguna adaptación previa por parte del Estado receptor, van dirigidas a todos los Estados miembros de la Unión Europea.


Fuentes:
http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/derecho-comunitario/derecho-comunitario.htm
https://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_de_la_Uni%C3%B3n_Europea